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Fallos: 332:1061 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación Fallos: 320:1166 ), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas 0 indebido privilegio personal 0 de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 ).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

—Del precedente "Agiiero", sentencia de la fecha—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
En función de la finalidad del régimen que surge de los considerandos del decreto 1387/01 facilitar la reactivación del sector privado, seriamente afectado por las dificultades de financiamiento por crisis internas y externas, así como procurar superar la emergencia y alentar la reactivación de la economía, al permitir la regularización de una gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero—, la distinción, por un lado, entre deudores no morosos y, por el otro, con alto riesgo de incobrabilidad, o directamente irrecuperables, no parece arbitraria ni discriminatoria con relación a un grupo dentro de la categoría; máxime, cuando la situación de los deudores ubicados en las categorías que requerían la conformidad de su acreedor para cancelar sus obligaciones con títulos públicos no se ve perjudicada por el régimen instaurado por el decreto 1387/01.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

—Del precedente "Agiiero", sentencia de la fecha—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción declarativa de certeza tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, así como del art. 61 de su similar 1570/01 (texto según decreto 469/02) y de la comunicación "A" 3398 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto exigen la conformidad de la entidad bancaria acreedora para cancelar deudas mediante la dación en pago de títulos públicos para los deudores 1, 2 y 3 de la comunicación "A" 3339 y, en consecuencia, que se les permita saldar su crédito hipotecario en las mismas condiciones que las previstas para los deudores 4, 5 y 6 de esa comunicación, pues no se evidencian razones de irrazonabilidad o propósitos de injusta persecución o indebido beneficio en la distinción efectuada entre las diversas categorías de deudores, obedeciendo ello a un criterio que, aunque opinable, no excede lo que es propio de la función legislativa, y no compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado, ni imponerles su criterio de conveniencia o eficacia económica o social, ni pronunciarse sobre el acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas (Voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti y de la Dra. Carmen M. Argibay).

—Del voto de la Dra. Carmen M. Argibay en el precedente "Agiiero", sentencia de la fecha.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1061

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