Considerando:
Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas en la causa A.1518.XXXIX "Agiero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Aguero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco en disidencia) — Cartos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná, al revocar lo decidido en la instancia anterior, rechazó la acción de amparo deducida por el actor contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco Hipotecario S.A., a fin de que se le permita cancelar la obligación que mantenía con la entidad bancaria mencionada en último término mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional, para lo cual solicitó que se declarase la inconstitucionalidad de las normas que supeditan tal derecho ala previa conformidad de la acreedora respecto de los deudores clasificados —como el actor— en las categorías 1, 2 y 3 (arts. 39 del decreto 1387/01, 18 y 19 del decreto 1524/01, 6" del decreto 1570/01 y 2" y 3" del decreto 469/02, y comunicaciones "A" 3398 y 3562 del Banco Central de la República Argentina).
2") Que para decidir en el sentido indicado, la cámara consideró que resultaba razonable la distinción establecida por la normativa
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1063
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