del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deuda y repatriación de deuda pública a bajo precio, y la reactivación del sector privado mediante el aumento del crédito— ya que tales objetivos deben ser alcanzados por medios que no afecten los derechos constitucionales de los habitantes y, menos aún, los de quienes afrontaron sus compromisos en utilidad de ese mismo sector y de la comunidad toda, no obstante el estado de emergencia pública a que alude el mencionado decreto.
17) Que si bien esta Corte ha admitido la razonabilidad de medidas que técnicamente deben recaer en determinados sectores, por los que pasa la viabilidad de una solución de la crisis (Fallos: 313:1513 , considerandos 57 a 58), las normas cuestionadas encubren, bajo discriminaciones fundadas en elementos objetivos, un tratamiento diferencial que carece de apoyo constitucional.
18) Que, en efecto, los deudores financieros conforman un amplio universo en el que pueden distinguirse válidamente y sin agravio constitucional, diversos sectores susceptibles de tratamiento diferenciado, según el origen de las deudas, su monto, las modalidades de pago, su garantía personal o real —prendaria o hipotecaria, la condición de personas físicas o jurídicas de los tomadores de créditos, u otros parámetros igualmente objetivos.
En el marco descripto, la distinción entre deudores bancarios de puntual cumplimiento y aquellos que desatienden tales obligaciones, calificados conforme al grado en que se exterioriza esa conducta omisiva y ala posibilidad de recupero de los créditos, resulta compatible con la regulación del acceso al crédito y a la formulación de las previsiones de las entidades bancarias y financieras. Esa categorización ha sido claramente concebida como un instrumento para permitir el mejor control y desenvolvimiento de la operatoria crediticia, en tanto permite que las instituciones adecuen su cartera a las condiciones que objetivamente presentan sus deudores, a la vez que exhibe la regularidad con que se realiza la intermediación financiera.
19) Que la calificación de los deudores financieros por el grado de cumplimiento de sus obligaciones, sólo puede ser entendida como una discriminación carente de desventajas para quienes se encuentran en situación regular, o —a lo sumo— que no pueda perjudicarlos. Al mismo tiempo, puede implicar consecuencias negativas en el tratamiento de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1058
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