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Fallos: 332:1059 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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quienes no reúnen aquella condición, que se agravan según la posibilidad de recuperación de lo adeudado.

Esa categorización resulta plenamente desvirtuada cuando —como en el caso— se la aplica en un ámbito ajeno al de su alcance normativo, a la vez que se revierte en forma intolerable el sentido de la distinción.

En las normas bajo examen, la mejor calificación en cumplimiento se valora como un factor negativo, ya que se utiliza en perjuicio de quienes merecen reconocimiento y en favor de aquellos que deben ser desalentados o excluidos del sistema crediticio.

20) Que, en tales condiciones, la distinción que recogen las normas impugnadas, aunque objetiva, es aplicada en forma que contraría el texto constitucional que impone la igualdad de tratamiento ante la ley.

Ello en razón de que no existe nexo lógico entre una categorización que privilegia el cumplimiento puntual de las obligaciones, y su utilización en perjuicio de los más calificados, a quienes se niegan los beneficios que se conceden a los peor colocados enla escala legal, lo cual configura una iniquidad manifiesta.

21) Que las consideraciones precedentes determinan la invalidez de las normas impugnadas, en tanto las distinciones que agravian a los recurrentes resultan violatorias del principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina de esta Corte a que se ha hecho referencia supra.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, con el alcance que resulta de los considerandos de la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.


ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por Máximo José Agiiero y Teresa Ovejero Cornejo de Agiiero, con el patrocinio del Dr. Ramiro Simón Padrós.

Traslado contestado por Banco de la Nación Argentina, representado por el Dr. Ricardo Uriburu, con el patrocinio de la Dra. María Tusnelda Castañares.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1059

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