mencionada, al otorgar a los deudores morosos una facilidad de carácter excepcional para permitirles cancelar sus obligaciones, que no fue concedida a quienes atendían puntualmente sus deudas. Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta que tales medidas fueron adoptadas en un contexto de emergencia, y con la finalidad de permitir que regularicen su situación los deudores menos favorecidos. Al respecto, señaló que tales medidas excepcionales no podrían generalizarse porque ello implicaría impedir al legislador que utilice criterios de valoración ante situaciones diferentes.
Destacó que la normativa impugnada no empeoró la situación del actor, ya que las disposiciones adoptadas no alteraron el régimen contractual privado en los casos de deudores que cumplían regularmente sus obligaciones, sin que corresponda hacer extensiva a ellos la solución establecida para quienes se encontraban en situaciones diversas.
Sobre la base de tales consideraciones juzgó que la distinción entre deudores de distintas categorías no afectaba "el derecho constitucional de la igualdad de modo tan intenso que pueda ser fulminado por una declaración de inconstitucionalidad" (fs. 134).
39) Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 173/173 vta. El apelante aduce, en lo esencial, que las normas impugnadas establecen distinciones discriminatorias entre los deudores de entidades bancarias, que afectan el principio constitucional de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).
47) Que el mencionado recurso resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3" de la ley 48).
5) Que a efectos de una correcta comprensión de la cuestión debatida, resulta útil efectuar una reseña del marco normativo sobre el cual versa la controversia. Al respecto, por resultar adecuada la expuesta por el señor Procurador General en el dictamen emitido en la causa A.1518.
XXXIX "Aguero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agiero Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" —al que, a su vez, se remite el que obra a fs. 184 de las presentes actuaciones— se la realizará en similares términos a aquélla.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1064
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