13) Que, bajo esa óptica, la norma resulta irrazonable, en cuanto excluye a quienes exhiben mejor grado de atención de sus obligaciones financieras, de los beneficios que se confieren a los deudores en persistente incumplimiento, y sólo se los concede ante la expresión de voluntad —no reglada— de la entidad acreedora.
14) Que esa opción normativa distribuye inequitativamente el peso de los sacrificios necesarios para la superación de la crisis, pues los agrava precisamente para el sector de la comunidad que mejor comportamiento ha exhibido durante su transcurso. Los deudores que, pese a la situación de emergencia, lograron mantener un alto o total cumplimiento de sus obligaciones, ven cómo el marco legal otorga a los más recalcitrantes incumplidores un beneficio que les permite regularizar su situación, sin esfuerzo comparable al que ellos debieron realizar para mantener ese estado frente a la adversidad generalizada. Al negarles facilidades que se conceden a quienes, con su conducta, contribuyeron al desequilibrio financiero, se les impone el financiamiento de una crisis que no fue todavía más grave por el vigor con que ellos atendieron sus obligaciones, lo que constituye una intolerable discriminación a la luz de la doctrina constitucional de este Tribunal en materia del principio de igualdad.
15) Que a lo expuesto se suman las deficiencias en el carácter dispositivo de la reglamentación sub examine, que se proyectan en favor de una de las partes de la relación jurídica —el acreedor quien por su sola voluntad habilita el sistema legal o lo clausura, sin que esa decisión se encuentre sujeta a fundamento, justificación o razón alguna.
Esa condición torna en meramente potestativo el acceso a un régimen concebido en interés general, al conferir a sólo uno de los contratantes la facultad de modificar las condiciones pactadas para permitir el goce de sus beneficios. Resulta claro que podría la acreedora conceder cualquier morigeración en las condiciones del pago de una deuda privada, a su cuenta y riesgo, pero lo que aquí se dispone es una autorización para cancelar de manera diferenciada la deuda de particulares mediante títulos de deuda pública, circunstancia que ubica la cuestión en el ámbito de interés general que impone el control de constitucionalidad de dicha legislación.
16) Que, en las condiciones descriptas, no basta con que las disposiciones impugnadas pudiesen contribuir a los fines enunciados en los considerandos del decreto 1387/01 -la regularización de deudores
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1057
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