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Fallos: 332:1056 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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gadas a los deudores de baja calificación para atender sus deudas, lo que redunda a su vez en interés de las instituciones bancarias, que pueden reducir sus previsiones por incobrabilidad y ampliar, de tal modo, el financiamiento del sector privado mediante el otorgamiento de créditos.

10) Que, no obstante la inicial compatibilidad de tales aspectos del plexo normativo con los alcances del principio de igualdad ante la ley, los agravios de los recurrentes se dirigen concretamente a otra disposición de esa regulación de emergencia, que los afecta de modo particular. Admitida —como se dijo supra— por el decreto 1570/2001 la incorporación de los deudores mejor clasificados al excepcional sistema de cancelación de deudas, la norma sujeta esa admisión a la conformidad de la entidad bancaria acreedora.

11) Que en los considerandos del decreto mencionado se consigna que "resulta conveniente" limitar la posibilidad de los deudores de categoría 3 a que se refieren los arts. 30 inciso a y 39 del decreto 1387/01 "a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas". Así lo dispuso el art. 6" del mismo decreto, sometiendo la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación a la "previa conformidad de la entidad acreedora".

Según surge de lo expuesto, la norma mencionada carece de una justificación precisa acerca de la necesidad, razón o sustento de esa nueva discriminación que afecta a las categorías de mejor cumplimiento.

12) Que no cabe descartar la aptitud técnica de ese recaudo para cumplir los fines expuestos en el decreto 1387/01, ya que es evidente que su efecto será la regulación por parte de la entidad financiera de los márgenes operatorios de su cartera. Ello no conduce a concluir, sin más, en la constitucionalidad de la norma. Esta Corte ha decidido reiteradamente que las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procura, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845 ; 311:394 ; 313:410 ; 318:1256 ; 319:2151 , 2215; 327:3597 , 4495, entre otros), por lo que los jueces deberán inclinarse a aceptar su legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la "conciencia jurídica y moral de la comunidad" (Fallos: 314:1376 ; 324:3345 ).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1056

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