ciada según pautas de clasificación establecidas con anterioridad y que tienen relevancia, como se ha visto, en la regulación de la actividad financiera— el distinto tratamiento relativo a la posibilidad de cancelar obligaciones mediante la entrega de títulos de la deuda pública, máxime si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por las normas.
8") Que, en efecto, debe recordarse que al establecerse el aludido mecanismo de cancelación de deudas —en momentos en que se agudizaba una crisis económica de extraordinaria severidad— se señaló, como objetivo de las medidas "de excepción" dispuestas, el facilitar "la reactivación del sector privado que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión" y contribuir a la superación de la emergencia "al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales" (confr. considerandos del decreto 1387/2001).
9") Que la distinción objetada por la actora no es incoherente con tales fines, ya que si lo que se procuraba era facilitar la regularización, es lógico que la medida haya sido establecida con carácter imperativo para los bancos sólo respecto de los deudores que habían caído en importantes atrasos en los pagos, cuya situación podía estimarse irreversible -de no adoptarse un mecanismo excepcional— en el contexto de una crisis económica de extraordinaria gravedad. Al mismo tiempo, tales deudores eran los que en mayor medida obligaban a mantener previsiones por incobrabilidad que menguaban, a su vez, la posibilidad del otorgamiento de créditos. Precisamente, la dificultad de financiamiento del sector privado, es señalada en los fundamentos del decreto como causa de la necesidad de adoptar medidas para su reactivación. Por lo demás —al margen de que los objetivos indicados no son pasibles de censura constitucional— al tratarse de medidas de carácter excepcional resulta explicable que, de algún modo, fuesen acotados sus alcances.
10) Que tales consideraciones excluyen la existencia de irrazonabilidad, o propósitos de injusta persecución o indebido beneficio en la distinción efectuada entre las diversas categorías de deudores, y permiten afirmar que ella obedece a un criterio que, aunque opinable, no excede lo que es propio de la función legislativa (Fallos: 260:102 y sus citas; 298:286 ; 311:1565 ; 315:839 entre otros). En tal sentido, cabe
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1052
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