del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, en especial, los arts. 13, 15, 17, inc. e) y 24, inc. a), aquí debatidos.
Desde esta óptica, no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice, pues el conflicto —tal como ha sido planteado por la actora en su demanda-— no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de los actos que confrontan con la ley convenio y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos: 324:4226 , cons. 13").
Esta solución, por otra parte, coincide con la ya adoptada en Fallos: 305:1471 (cfr. cons. 6"), pues el apelante hace valer, por esta vía, una cuestión de derecho federal, suscitada como consecuencia de la presunta invasión de la demandada sobre competencias que ha cedido —por el art. 9, inc. d), de la ley 23.548— a los órganos de aplicación del Convenio Multilateral.
Sobre la base de tales premisas, por ser parte de la contienda una provincia y surgir la jurisdicción federal ratione materiae en los términos explicados supra, pienso que opera plenamente la prescripción de la parte final del art. 117 de la Constitución Nacional, debiendo entonces la Corte Suprema conocer en esta causa originariamente Fallos: 90:97 ).
— HI Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia originaria de V.E. para conocer de la presente demanda. Buenos Aires, 5 de mayo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que Papel Misionero S.A.LF.C., en su condición de fabricante y comerciante de pastas celulósicas, papel y otros productos, promueve
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1011
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