tación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40" y sus citas, entre otros).
A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez el auto regulatorio no contiene fundamentos suficientes, se aparta de las constancias de la causa, y no alude a disposición legal alguna que permita referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente.
En efecto, los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sostuvieron que no correspondía aplicar el artículo 14 de la ley de aranceles, dado que, por las particularidades del proceso, no era factible tomar el honorario de primera instancia como base para determinar porcentualmente el de la segunda. Luego de enumerar las tareas cumplidas por los letrados del Estado Nacional ante el juez de grado, fundamentaron su criterio en que "...la actuación ante la Cámara refirió únicamente a la apelación de la cautelar, medida respecto a la cual y debido a que obviamente tramita inaudita parte no habían intervenido en la primera instancia" (v. fs. 208, último párrafo y vta.).
Este argumento omite considerar que es precisamente ante la Cámara donde se llevó a cabo la labor principal y trascendente de estos letrados, al punto que obtuvieron la revocación del pronunciamiento del inferior que había hecho lugar a la cautelar. En consecuencia, más allá de si en el caso deben o no regularse los honorarios en segunda instancia sobre la base porcentual de los fijados en la primera (art. 14 antes citado), y al margen de si éstos fueron regulados en demasía —cuestión no tratada por los jueces de Cámara con sustento en que la actora apelante carecía de interés dada la imposición de costas por su orden (v. fs. 208, tercer párrafo de los considerandos) los juzgadores no explicaron la ostensible diferencia entre los $ 30.000 regulados en conjunto en la instancia en la que los letrados efectuaron los trabajos de fondo tendientes a revertir la sentencia de grado (lo que finalmente ocurrió), con los $ 518.900 regulados en primera instancia (regulación a la que los magistrados de la Sala A otorgaron firmeza), donde —tal como lo expusieron dichos magistrados—"... lo actuado consistió exclusivamente en los escritos de fs. 185 (debió decir fs. 181 —ref. 81-; revocatoria contra el rechazo de la apelación por interpuesta tardíamente),
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:83
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