331 e inmediatamente sentía su influjo la sentencia judicial perseguida art. 6,7 y 36 de la ley 31.839 y 12 inc. b., d., e., y f. de la ley 24.432 v. fs. 193). Los juzgadores en segunda instancia —reitero— no se ocuparon de justificar su discrepancia con la apreciación del inferior que antecede, ni ensayaron argumentos para rebatirla.
Alo hasta aquí expuesto corresponde añadir que la regulación impugnada, no fue practicada en la sentencia que decidió sobre la cuestión principal (fs. 112 de expte. N" 0495-C de la Sala A) —supuesto contemplado por el art. 47 de la ley 21.839-, sino en la que debían resolver la apelación de la actora contra los honorarios regulados en primera instancia (v. fs. 208, primer párrafo de los considerandos), sin oír a las partes ni a los letrados interesados, y omitiendo, además, ofrecer detalles conducentes sobre el modo o procedimiento por el cual arribaron al importe regulado, salvo generalidades acerca de la naturaleza del proceso y la índole de las tareas realizadas (v. fs. 208 vta.).
Todo lo cual, autoriza a descalificar el auto recurrido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio alguno acerca del importe que cabría adoptar —si correspondiere— como base regulatoria, ni respecto de la norma aplicable, o de la razonabilidad de la regulación definitiva a realizar.
Por ello, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 13 de abril de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.
Vistos los autos: "Argentine Breeders € Packers S.A. c/ Estado Nacional — SACPYA s/ medida cautelar".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:86
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