de la sentencia de fs. 112 y vta., del expte. N" 0495-C de la Sala "A").
Este argumento responde, precisamente, al primer agravio expuesto en la apelación ordinaria por los abogados del Estado (v. fs. 96/97). En efecto, a fs. 96 vta., tercer párrafo, citando jurisprudencia de la propia Cámara de Apelaciones de Rosario, expusieron que la medida cautelar no puede darse sin causa pendiente. La letra del art. 230 CPCCN —prosiguieron— es clara al disponer que "Podrá decretarse en toda clase de juicios...". De manera que, como se ha resuelto en acuerdos anteriores de este tribunal (...) la medida cautelar peticionada es improcedente por cuanto, de acuerdo con su naturaleza y regulación legal (arts. 230 y concordantes CPCCN ), es necesario para su dictado examinar si el derecho que se pretende es verosímil (inc. 1° del mencionado artículo) y ello se logra sólo mediante la pretensión materializada en la demanda...". Añadieron que V.E. ha sostenido que la medida cautelar otorgada reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia, cuando aquella demanda aún no ha sido iniciada, lo que constituye un claro exceso adicional que importa, por lo demás, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional.
De la reseña que antecede, surge que la sentencia impugnada resulta arbitraria por apartarse de las constancias del sub lite, en cuanto afirma, erróneamente, que se llegó al resultado favorable para la apelante, pero que no fue con motivo de alguno de sus agravios.
Cabe señalar, asimismo, que los magistrados de la Alzada consideraron que el asunto carece de monto determinado y que "...no se trata deincidentes ni precautorias estrictamente referidas a sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria..." (v. fs. 208 vta.). Este razonamiento, no coincide con el del juez de grado, sobre el cual nada dijeron. Ello así, pues —como se ha visto—, con sustento en cuestiones procesales, no trataron los agravios relativos a la supuesta demasía injustificada en la regulación practicada por el inferior, la cual quedó firme al declarar mal concedido el recurso de apelación de la actora contra aquella decisión. Sin embargo, estimo conducente destacar esta relevante diferencia de criterio, dado que el Juez de Primera Instancia, si bien admitió que se trata de un proceso sin monto, expresó a continuación que se tenía en cuenta la importancia económica del mismo, y dijo finalmente en sus considerandos, que hubo una efectiva "...existencia de consecuencias o expectativas patrimoniales contenidas en las pretensiones declarativas propuestas y sobre las que directa
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:85
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