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Fallos: 331:82 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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practicada en el auto obrante fs. 193 y apelada por la parte actora a fs. 194/197, impugnación que dio lugar al pronunciamiento objeto de este recurso extraordinario.

—I-

Los recurrentes tachan a la sentencia de arbitraria, expresando, en lo sustancial, los siguientes agravios:

Reprochan que los jueces de Cámara se hayan pronunciado sobre una cuestión no propuesta, pues la materia recursiva de esa apelación eran los honorarios fijados para la primera instancia, sin que nadie hubiera pedido la regulación correspondiente a la segunda, y sin que los ahora recurrentes pudieran postular al respecto.

Critican que la resolución se aparta del artículo 14 de la ley 21.839 y que contradice las constancias de autos en tanto afirma que la causa no tiene cuantía, desconociendo una decisión anterior firme, pues —aseveran— el juez de grado determinó la existencia de contenido patrimonial, al menos indirecto.

Objetan que la expresión de los jueces en orden a que no se llegó al éxito obtenido en la apelación con motivo de alguno de los agravios de los recurrentes, es contraria a la realidad del proceso.

Manifiestan que, al sostener la Sala que este proceso no está previsto en la ley 21.839 y darle un tratamiento atípico, omite someterlo al régimen general que aprehende los procesos, apartándose del artículo 7° del arancel.

— HI El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas — como regla — a la apelación extraordinaria, así como que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina en caso de haberse omitido la indispensable fundamen

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-82

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