8085; adujo, además, que en el procedimiento fueron vulneradas las garantías del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, por haber sido destituido únicamente por reiteradas irregularidades sin que se le imputaran la comisión de delitos o de faltas en el desempeño de sus funciones, y por haberse cercenado su derecho a la producción de pruebas; agregó, por último, que fue destituido arbitrariamente por el contenido de sus decisiones.
De otro lado, tachó de arbitraria la sentencia impugnada por considerarla infundada y carente de motivación, y por ignorar las cuestiones federales planteadas con relación a las violaciones al régimen constitucional —nacional y local— producidas en el juicio que lo destituyó del cargo.
49) Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación autónoma, por carecer su escrito de presentación de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa —sino su parcial mención— y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento. Esta deficiencia impide —al menos en este punto— verificar la relación directa e inmediata entre las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento y las garantías constitucionales que se invocan comprometidas.
La manifiesta deficiencia en la fundamentación se patentiza con la contradicción existente entre la afirmación inicial del recurrente respecto a que la decisión del tribunal de enjuiciamiento resolvió su destitución sin explicar qué hechos imputados —de los que consideró probados— configuraban faltas, y lo expuesto ulteriormente en su presentación con motivo de otro agravio, al reconocer que "si se observa el tratamiento de las cuestiones 1 a 22 del veredicto del Tribunal de Enjuiciamiento, resulta claramente que se tuvo por probadas las acusaciones que dan cuenta las cuestiones 2, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20,21, 22" (fs. 16 vta.).
5) Que, corresponde recordar en segundo término que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:817
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