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Fallos: 331:818 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto Fallos: 302:1221 ; 304:427 ; 306:885 ; 307:188 ; entre muchos otros).

6) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11 , considerando 1 y sus citas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, ésta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes.

de la Norma Fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el résimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa — Nilda Susana Villamonte", sentencia del 27 de abril de 2007, voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda).

7") Que, si bien es cierto que —con carácter excepcional— se puede admitir la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, ineguívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa — Nilda Susana Villamonte", sentencia del 27 de abril

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-818

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