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Fallos: 331:814 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa —sino su parcial mención— y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento. Esta deficiencia impide —al menos en este punto— verificar la relación directa e inmediata entre las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento y las garantías constitucionales que se invocan comprometidas.

La manifiesta deficiencia en la fundamentación se patentiza con la contradicción existente entre la afirmación inicial del recurrente respecto a que la decisión del tribunal de enjuiciamiento resolvió su destitución sin explicar qué hechos imputados —de los que consideró probados— configuraban faltas, y lo expuesto ulteriormente en su presentación con motivo de otro agravio, al reconocer que "si se observa el tratamiento de las cuestiones 1 a 22 del veredicto del Tribunal de Enjuiciamiento, resulta claramente que se tuvo por probadas las acusaciones que dan cuenta las cuestiones 2, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20,21, 22" (fs. 16 vta.).

5) Que frente a las inobservancias puntualizadas, cabe recordar que a partir del tradicional precedente "Graffigna Latino" de Fallos:

308:961 , este Tribunal viene sosteniendo la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando en forma nítida, inequívoca y concluyente se acredite la violación del debido proceso legal (Fallos:

308:2609 ; 310:348 ; 310:804 ; 310:2031 ; 311:200 ; 312:253 ; 313:114 ; 314:1723 ; 315:761 ; 315:781 ; 317:1418 ; 318:2266 ; 327:4635 ); principio extendido ulteriormente con respecto al enjuiciamiento de magistrados nacionales y federales (Fallos: 316:2940 ; 318:219 ; 321:2339 ; B.680.XXXVI "Bernasconi, Hernán Gustavo s/ su recurso de queja", sentencia del 11 de octubre de 2001) y mantenido con posterioridad a la reforma de 1994 frente a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Suprema ( 326:4816 , considerando 9", del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda).

Dichas exigencias en manera alguna aparecen satisfechas en esta causa.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-814

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