el actor, en actividad, del citado suplemento (cf. asimismo fs. 30); ni el informe realizado por el Director de la Auditoría General del Servicio Penitenciario, en el sentido que le correspondería al pretensor, en razón de su grado, el racionamiento individual (fs. 23 del agregado).
Conviene recordar que el artículo 4" del decreto N" 379/89, en el marco del artículo 37 inciso f), in fine, de la ley N° 20.416, establece que los retirados y pensionados podrán incrementar su haber previsional con el racionamiento que hubieran gozado al tiempo de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos (v. BO: 31.03.89).
También que a la época de retiro del pretensor (26 de octubre de 1977), regía en esta materia la preceptiva a que se refiere el considerando del decreto N" 379/89 (cf: pár. 3"), la que contemplaba el racionamiento personal y familiar (v. artículo 1° del decreto N° 16.328/47 y en especial, su exposición de motivos), habiéndose desempeñado el interesado, Inspector General del Servicio Penitenciario, en el cargo mencionado enel artículo 7", punto 2), de la ley N° 20.416 —Subdirector Nacional (cf. pár. 4° del considerando del decreto N" 379 /89).
Por otra parte, la ad quem ha sustentado igualmente su decisión, en lo que a la realización de los aportes previsionales se refiere, en los antecedentes "Zanzero" y "Pintos", de la propia Cámara, sin justificar su aplicación al caso, máxime cuando, prima facie, las circunstancias de uno y otro caso aparecen como disímiles (v. Fallos: 312:2096 ; 1473; 315:1026 , 1370; entre muchos otros).
Estimo, entonces, que la actitud del juzgador no condice con la extrema cautela con la que deben actuar los tribunales en caso de denegar beneficios de naturaleza previsional (cfr. doctrina de Fallos: 324:176 ; 789; 4511; y, más recientemente, S.C. K. N" 178, L. XL; "Karpin, Mario c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg", sentencia del 07.11.06).
—IV-
Por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien pro
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:779
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