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Fallos: 331:726 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En conclusión, desde mi óptica, la actora no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de su actividad comercial por la obligación asumida, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas y concretas, que le irrogaría el mandato bajo análisis.

Sabido es que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (confr. doct. de Fallos:

307:1656 y 316:687 ). Requisitos con los que, en mi criterio, la actora no ha cumplido, siquiera mínimamente.

Por último, y en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen, en mi parecer, abstractos.

—IX-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda con el alcance señalado en el acápite VII, rechazándola en todo lo demás.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 2008.

Vistos los autos: "Pérez Companc S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", de los que Resulta:

DA fs. 84/118 se presenta Pérez Companc S.A., por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén a fin de que se despeje el estado de incertidumbre generado por la provincia y puesto en evidencia mediante el decreto 786 del 23 de marzo de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto 2823 del 14 de agosto de ese año.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-726

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