Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:721 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

un nuevo impuesto", ya que la supuesta obligación de pagar el gravamen no emerge de las mismas sino de las ilegítimas determinaciones tributarias que se realizan en cada caso concreto con base en una arbitraria interpretación de la norma fiscal preexistente al régimen de "regularización".

A continuación, explicó la mecánica del tributo y las restricciones contenidas en la ley de coparticipación federal para, posteriormente, analizar el Código Fiscal de la demandada y su hermenéutica —por parte del Superior Tribunal Provincial— en la causa "Solba UTE c/Provincia del Neuquén s/acción procesal administrativa" (expte. A 142702/94).

También se explayó sobre la posición de la Dirección General de Rentas provincial, la sostenida por el Ente Nacional Regulador del Gas ENARGAS), la situación en otras provincias y las diferentes opiniones doctrinales sobre el tema.

Sobre la base de ello, afirmó que el Estado Nacional considera que la posición adoptada por la autoridad fiscal de la Provincia del Neuquén -—al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9", inc. b), acápite 2), de la ley 23.548 es arbitraria, colisiona con esta última norma y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional (cfr. pto. 9.1, fs. 219 vta).

Por lo tanto, solicitó que se declaren erróneos los criterios interpretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a) y b) del art. 216 del Código Fiscal, declarando, asimismo, inexigible ab initio la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c) del art. 4 del decreto provincial 786/98.

—IV-

A fs. 240/259, la Provincia del Neuquén contestó la demanda y solicitó su rechazo.

En primer lugar, planteó que la actora se acogió voluntariamente al régimen de exenciones y reducción de alícuotas del impuesto de sellos establecido por decreto 786/98 y abonó el crédito fiscal que autoliquidó, razón por la cual no puede ahora alzarse contra este por considerar que sus previsiones resultan arbitrarias, excesivas o contrarias a normas provinciales o nacionales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-721

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 721 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos