Por último niega que medie violación alguna a la libertad de contratación y al libre ejercicio del comercio interprovincial a raíz de la aplicación del gravamen discutido. En ese sentido, alega que la actora no resulta inmune al poder de imposición de la provincia y que no ha invocado que el tributo importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas similares, ni que su exigencia encarezca la actividad al extremo de tornar imposible su desarrollo.
Considerando:
19) Que, tal como se decidió el 2 de junio de 2003 en el expediente P.502.XXXV. seguido entre las mismas partes, esta Corte resulta competente para intervenir en la presente causa. Asimismo, lo expresado en ese precedente torna admisible la acción declarativa intentada.
27) Que la actora inició acción declarativa a fin de que esta Corte declare: 19) que la obligación establecida por el decreto 786/98 de la Provincia del Neuquén, referente a la observación de ciertas formas para la celebración de contratos, colisiona con el derecho federal, y en consecuencia, no puede serle impuesta; y 2") que la posición de la Provincia del Neuquén, en cuanto pretende gravar con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes, formalizados mediante ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple, colisiona también con el derecho federal.
39) Que, según surge de las notas agregadas a fs. 69/70 y 72/73,1a actora se acogió plenamente al régimen establecido en el decreto 786/98 que ahora impugna. Esa actitud comprende los contratos individualizados en las planillas de fs. 71 y 74/75, cuya naturaleza, ya sea de contratos entre presentes o por correspondencia, no se precisa. Ello surge de la mención contenida en el último párrafo de ambas notas. La sujeción a aquel régimen se extendió a los "futuros contratos de compraventa de petróleo crudo y gas natural licuado, gasolina y condensados que encuadren en el art. 1" del presente decreto" (ver párrafo 4").
47) Que respecto de la obligación establecida por el decreto 786/98 los planteos de la accionante, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad de la obligación asumida, configuran meras alegaciones, sin que haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno, ni demostrado de qué manera la norma que impugna contraría a la Constitución Nacional, ni precisado y acreditado fehaciente
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:731
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