Por ello, solicita que se declaren erróneos los criterios interpretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a y b del art. 216 del Código Fiscal, declarando, asimismo, inexigible ab initio la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c del art. 4" del decreto provincial 786/98.
TIT) A fs. 240/259, la Provincia del Neuquén contesta la demanda y solicita su rechazo.
En primer término afirma que la actora se acogió voluntariamente al régimen de exenciones y reducción de alícuotas del impuesto de sellos establecido por el decreto 786/98 y abonó el crédito fiscal que autoliquidó, razón por la cual no puede ahora cuestionarlo por considerar que sus previsiones resultan arbitrarias, excesivas o contrarias a normas provinciales o nacionales.
Ello, en su criterio, es inadmisible con sustento en la doctrina de los propios actos, que es derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe, el cual impide ejercitar algún derecho o facultad en contradicción con anteriores conductas jurídicamente relevantes.
Agrega que si la actora consideraba que dicho reglamento le exigía el cumplimiento de obligaciones complementarias excesivas, bastaba con no someterse a sus previsiones y abonar el impuesto conforme al régimen general del Código Fiscal 0, en el caso de su determinación de oficio, impugnar la interpretación sostenida por el organismo recaudador.
Asimismo, plantea la incompetencia de la Corte para entender en el asunto, niega la existencia de "caso" o "causa judicial" y afirma que la Comisión Federal de Impuestos constituye la vía apta para dilucidar la cuestión planteada por la que se intenta someter al juicio de la Corte Suprema los criterios de política fiscal del Estado Nacional y las provincias.
Acerca del fondo del asunto, describe el régimen del impuesto de sellos provincial y niega que exista confrontación alguna con las disposiciones de la ley 23.548, a la par que explica el sistema de exenciones parciales establecidas por el decreto provincial 786/98 (modificado y complementado por sus similares 2823/98 y 3083/98), señalando las ventajas que ofrece al contribuyente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:730
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