Estado provincial respecto del impuesto de sellos y frente a las distintas modalidades de formalización instrumental y a su tratamiento dentro del Código Fiscal. La obligación del párrafo anterior subsistirá mientras no exista un pronunciamiento judicial firme del Superior Tribunal de Justicia de Neuquén o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establezcan como erróneos los criterios de interpretación que sigue el Gobierno de la Provincia del Neuquén, sobre el actual texto de los incs. a) y b) del art. 216 del Código Fiscal Provincial" cfr. art. 49, decreto 786/98, texto modificado por decreto N" 2823/98, subrayado agregado).
En sus notas de acogimiento al régimen de este decreto, la actora reprodujo el texto transcripto supra (cfr. fs. 69/70 y 72/73).
En tales condiciones, es mi parecer que la actora pudo válidamente restringir su libertad contractual, obligándose —hacia el futuro— a instrumentar en una determinada forma sus convenios, para quedar así beneficiada por un régimen tributario de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo (Fallos: 314:1824 , cons. 10").
Establecido lo anterior, observo que los planteos de la accionante, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad de la obligación asumida, configuran meras alegaciones sobre la supuesta alteración de la unidad legislativa en los códigos de fondo y la afectación de su libertad contractual, producida mediante un régimen que tilda de irrazonable, pero sin que haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan —enla mejor de las hipótesis— agravios meramente conjeturales.
Así, sobre el supuesto avasallamiento de su libertad contractual, a diferencia de lo que era menester, no ha traído o mencionado ningún elemento que permita evaluar la desproporción, en su caso particular, de la obligación de instrumentar los convenios bajo las formas gravadas por el Código Fiscal.
No señaló, tampoco, cuál es el monto de impuesto que deberá abonar, o que ya ha abonado, como consecuencia de la obligación asumida, ni aportó pruebas tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, sobre la incidencia de tales importes en el patrimonio de la empresa.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:725
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