trecho marco de conocimiento que permite una medida cautelar-, lo que aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se cuestiona (arg. Fallos: 250:154 y 314:547 ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 47/48, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de San Luis que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de San Luis; III. Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de San Luis que deberá abstenerse de conceder las autorizaciones necesarias establecidas en los arts. 1 y 3 de la ley provincial "N" V-0546-2006" y de emitir cualquier tipo de acto con sustento en esas disposiciones. Notifíquese en la persona del gobernador provincial.
RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Nombre del actor: Fundación Argentina para el Bienestar Animal.
Nombre del demandado: Provincia de San Luis.
Profesionales intervinientes: Dra. Silvana Stochetti (por la actora).
PEREZ COMPANC S.A. c/ PROVINCIA ver NEUQUEN
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.
Cabe desestimar los planteos deducidos respecto a la obligación establecida por el decreto 768/98 de la Provincia de Neuquén, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad de la obligación allí establecida —observación de ciertas formas para la celebración de contratos, si configuran meras alegaciones, sin aportar elemento probatorio concreto alguno, sin demostrar de qué manera la norma que impugna contraría a la Constitución Nacional, y sin precisar ni acreditar fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:718
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