reglamentar el juego (arts. 2055 y 2069) y agregó que los artículos recordados... no hacen distinción entre ordenanzas municipales y reglamentos de policía de origen provincial y los que puedan dictarse en la Capital y Territorios Nacionales con análogos propósitos" (conf.
Fallos: 327:4103 y sucita).
5) Que en el precedente de Fallos: 326:1591 este Tribunal reiteró estos conceptos y sentó un criterio rector en la materia sobre los juegos de azar cuando aseveró que su regulación concierne a actividades propias de las provincias, extremo que ha determinado la denegación de la jurisdicción originaria "en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal" (arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional).
6) Que, del mismo modo, en Fallos: 319:1934 se definió al poder de policía como "la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, la que para asumir validez constitucional debe reconocer un principio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos".
7") Que, en este contexto, son las autoridades provinciales las que deben examinar, en primer término, si la Provincia de San Luis se ha excedido en el ejercicio del poder de policía al reglamentar esta práctica enraizada en costumbres de la comunidad local y si ha traspasado el principio de razonabilidad al dictar la norma impugnada en el marco de las atribuciones propias según lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución local (ver fs. 2/3, 11, 17).
87) Que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de este tipo de causas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
308:2564 ; 310:295 , 2841; 311:1791 ; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).
9") Que no empece a todo lo dicho que en el caso se ponga de manifiesto que la norma local que se impugna desconoce y contradice las disposiciones contenidas en la ley nacional 14.346, la que, en el marco de su competencia, ha tipificado como delito, y no como falta
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:715
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