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Fallos: 331:537 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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peñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Afs. 172/191,1a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1), por mayoría, hizo lugar, parcialmente, a la demanda que promovió Osvaldo José René Charpin y le reconoció el derecho a percibir la "gratificación" —prevista en el decreto 5046/51— por haber subrogado el cargo de prosecretario administrativo-ujier de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Resistencia y de Corrientes.

Para así resolver, señalaron los jueces intervinientes que, respecto de los Tribunales Orales de Resistencia y Corrientes y a partir del 15 de febrero de 1996 —fecha de la Acordada N" 753 de la Cámara Federal de Resistencia— correspondía hacer lugar a lo peticionado por el actor desde que se encontraban cumplidos los cuatro requisitos reglamentarios para ser designado, circunstancia que "...le ha sido ya expresamente reconocido al accionante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la resolución N" 2627/96...".

En segundo término, con respecto a los Tribunales Orales de Formosa y Corrientes y por el lapso anterior al 15 de febrero de 1996, afirmaron que no era dable reconocer el derecho a la gratificación solicitada, toda vez que para cada uno de esos tribunales sólo se crearon dos cargos de prosecretario administrativo y la Cámara Federal de Resistencia —por resolución del 27 de septiembre de 1994, que no impugnó el actor— afectó las subrogaciones correspondientes a ellos a otros dos funcionarios y "...en la medida que estos Prosecretarios Administrativos, cuyos reclamos se superponen con los del actor, no tuvieron participación en las presentes actuaciones judiciales, no puede válidamente hacerse jugar a favor del accionante el contenido de la posterior resolución de la Cámara Federal de Resistencia del 2 de octubre de 1997...".

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-537

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