constitucional de 1994 resultó determinante para el tratamiento de cuestiones como la introducida en el sub lite.
Ha sostenido V.E., en Fallos: 324:4226 , que el nuevo rango asignado a la coparticipación federal de impuestos por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional (cfr. cons. 8").
En este orden de ideas, asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, de ejercer la función legislativa conforme al compromiso allí asumido (art. 9, inc. b, pto. 2. primer párrafo), aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada", de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión —y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.
Desde esta óptica, V.E. manifestó que no existe obstáculo para que el Tribunal conozca en su instancia originaria, pues el conflicto —tal como ha sido planteado por la actora en su demanda-— no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de las leyes que confrontan con la norma federal y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema (Fallos:
324:4226 , cons. 13").
Por último, y tal como sostuvo este Ministerio Público al dictaminar in re "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 324:4226 ), en criterio compartido por V.E., esta solución no debe interpretarse como limitación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas (arts. 116 y 117 C.N.) y sus competencias —por provenir de la propia Constitución— no son susceptibles de ampliarse ni restringirse o modificarse, mediante normas legales (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 280:176 ; 302:63 ; 308:2356 ; 310:1074 ; 314:94 y 240; 315:1892 ; 316:965 , entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:343
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