actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica.
INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
La exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión —en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.937. t.o 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial- implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial cuando en el caso se tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último.
ACCION DECLARATIVA.
La conducta por la que se persigue el cobro del impuesto de sellos sobre el permiso de concesión otorgado para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos, evidencia un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, toda vez que se han configurado los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético.
IMPUESTO DE SELLOS.
Al haberse otorgado el permiso de concesión para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos por la autoridad nacional, el instrumento respectivo no puede ser gravado con el impuesto de sellos local, dado que resultaba excluido de la normativa provincial (art. 15, inc. a, ap. 3, de la ley 11.904 — t.0 1997 de la Provincia de Buenos Aires) que sólo comprendía a las concesiones otorgadas por la autoridad administrativa, provincial o municipal.
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
EXPRESO LOMAS S.A. —en su condición de titular de un permiso de explotación, conferido por la Secretaría de Transportes del Ministe
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:338
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