do, cita el precedente de Fallos: 321:1252 —Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional"—, y manifiesta que la legitimación se circunscribe a los sujetos mencionados en la norma, es decir, el Defensor del Pueblo y las asociaciones de usuarios y consumidores por la vía de la acción de amparo. Reitera que la demandante no puede invocar genéricamente como fundamento de su legitimación, la tutela de los intereses de los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, pues ello equivaldría a la consagración pretoriana de la acción popular.
En otro orden de ideas efectúa consideraciones sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 34 vta./36); las facultades nacionales en materia de construcción, explotación y jurisdicción sobre los ferrocarriles, conforme a los arts. 75, incs. 13 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 37/45). Expresa que por el art. 3 de la ley 2873, las ex líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur, están sujetas a la jurisdicción federal (fs. 39) e invoca los dictámenes de la Procuración del Tesoro y los precedentes de Fallos: 209:149 y 211:250 en apoyo de su postura.
Por otra parte, explica que la participación de las provincias prevista en el art. 11 de la ley 23.696 y en el decreto reglamentario 1105/89 estaba circunscripta a integrar las comisiones de trabajo constituidas con el fin de "llevar adelante y concluir los procedimientos de privatización". Aclara además que en materia de transporte ferroviario de pasajeros, con relación a las líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur dicho proceso concluyó con las suscripciones de los respectivos contratos de concesión aprobados por los decretos 2333/94, 479/94 y 594/94 respectivamente. Recuerda que a pesar de que la actora no intervino en los diferentes contratos de concesión con los concesionarios de las líneas antes referidas, invoca en el sub lite un derecho del que carece a participar en la renegociación de los referidos contratos (fs. 44 vta.).
Sostiene además que la Provincia de Buenos Aires tuvo la oportunidad de hacer conocer su posición en la audiencia pública cuyos antecedentes obran en el expediente administrativo 555-000246/99. De modo particular destaca la potestad del Estado Nacional para modificar el contrato (fs. 45/54) e invoca la ley 17.520 que rige las concesiones de obras públicas que —según dice— se aplica de manera análoga a las concesiones de servicios públicos, pues el art. 3 prevé un supuesto que habilita la renegociación ante el cambio de la modalidad adoptada originariamente (fs. 51).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:333
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