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Fallos: 331:327 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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—IV-

En primer término, pienso que debe examinarse la defensa de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional a la actuación de la Provincia de Buenos Aires, pues ello hace a la existencia de un "caso" o "causa", requisito ineludible para la intervención de un tribunal de justicia.

Al respecto, cabe considerar que muchos de los intereses que la actora dice defender, en particular, los propios de los habitantes de la Provincia como posibles usuarios del servicio, no parecen estar vinculados a una situación en la que directamente esté involucrado el Estado local y, desde esta óptica, considero que asiste razón al demandado cuando sostiene que los habilitados para reclamar en esta causa son los particulares que se consideren afectados o que tengan un interés general en la prestación del servicio, pero no la Provincia, en representación de aquéllos.

Así pues, considero aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 325:2143 , donde V. E. recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros (considerando 3").

Atento a ello, estimo que el Estado local carece de legitimación para actuar en estos autos, en tanto dice proteger los intereses de los usuarios del servicio de transporte ferroviario en el territorio provincial.

En este sentido, varias de las razones en las que intenta sustentar su demanda, antes que demostrar los perjuicios concretos que se le acarrearían, tienden a tratar de preservar la situación de aquéllos.

En ese orden de ideas se inscriben los argumentos que desarrolla a fs. 10 y siguientes, cuando cuestiona que se haya prescindido del procedimiento de licitación pública en la renegociación implementada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 543/97, por elimpacto que dicha modalidad provoca, entre otras consecuencias, en las tarifas que deben abonar los usuarios del servicio.

Asimismo, vale recordar que la invocada protección del interés de los usuarios que se esgrime para demandar no autoriza a las autoridades provinciales a intervenir en los términos del art. 43 de la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-327

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