y operaciones de carácter oneroso deban ceñirse a los expresamente indicados, de dicha modificación no se sigue ninguna consecuencia relevante para la solución del sub examine (ver art. 184, según el texto de la ley 10.397 y el mismo artículo modificado por la ley 10.731; art. 203 del Código Fiscal —t.o. en 1994-; art. 214 del Código Fiscal —t.o. en 1996 y en 1999- y art. 228 —t.o. en 2004-). En efecto, ello es así, pues tanto en el régimen del decreto-ley 9420 (t.o. en 1982) que examinó la Corte en el precedente "Coviares", como en el de los sucesivos textos del Código Fiscal que regularon lo relativo al impuesto de sellos, se mantuvieron con idéntica redacción, por una parte, normas relativas al modo de determinar el monto imponible en las que, mediante una expresión genérica, se aludía a las concesiones otorgadas por cualquier autoridad (ver art. 33 del decreto-ley 9420 —t.o. en 1982-); art. 216 del Código Fiscal, según la ley 10.397; art. 233 del Código Fiscal —t.o. en 1994; art. 244 +.0. en 1996 y 1999- y art. 259 —t.o. en 2004-) y, por la otra, normas que se integraban con aquéllas en las que al establecer las alícuotas que debían ser pagadas en cada operación en particular, se especificó que se trataba de "...concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal..." (esta última clase de previsiones se hallaban en el propio texto del decreto-ley 9420 —t.o.
en 1982 [ver art. 49, inc. 3], o bien, en las pertinentes leyes impositivas votadas anualmente por la legislatura local).
En este contexto, la interpretación que efectúa la demandada —además de no atenerse a la literalidad del texto— resulta mañosa puesto que siel legislador tuvo la intención de comprender en la ley impositiva 11.484 —art. 14, ap. a-, a las concesiones otorgadas por toda clase de autoridad administrativa, no se advierte el sentido de haber mencionado sólo y específicamente a la "...autoridad administrativa, provincial o municipal..." (inc. 3) ni correspondería suponer que, implícitamente, ha quedado comprendido en la cláusula genérica del inc. 18 de la misma norma el supuesto de las concesiones otorgadas por la autoridad nacional; máxime si se repara en que esta distinción carecería de sentido, pues en ambos casos —inc. 3 e inc. 18-las alícuotas fijadas son idénticas (10 0/00). Lo expuesto se ve corroborado por la diferente terminología utilizada con posterioridad a los hechos que aquí se examinan, vgr. al votarse la ley impositiva para el año 1998, en la que expresamente el legislador al cuantificar la obligación tributaria aludió a las concesiones otorgadas "por cualquier autoridad administrativa", sin ninguna especificación, fijando una alícuota del quince por mil (15 0/00) y mantuvo la cláusula genérica para los actos
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:321
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