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Fallos: 331:318 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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por el Poder Ejecutivo Nacional 1105/89; 999/92 y 787/93), en virtud del cual ha resultado concesionaria de un servicio público nacional, actividad que no puede ser interferida o entorpecida por la pretensión de cobro de un impuesto local, máxime si se repara en que la provincia demandada adhirió a los compromisos asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que incluía, entre otros, el de derogar el impuesto de sellos.

Con sustento en el ordenamiento fiscal de la Provincia de Buenos Aires argumenta que no se ha configurado el hecho imponible del impuesto de sellos reclamado pues: a) el art. 244 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires debe ser interpretado integralmente con la ley impositiva anual vigente al momento de celebración del contrato ley 11.484, art. 14, ap. a,inc. 3, norma en virtud de la cual únicamente se hallaban gravadas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa provincial o municipal, pero no las concesiones otorgadas por una autoridad nacional, como la que se examina en estos autos. Es por esta razón que —contrariamente a lo sostenido por el Fisco provincial— entiende aplicable al caso el criterio que resulta del fallo de esta Corte dictado en la causa C.799.XXXIII "Coviares S.A", el 15 de abril de 1999; b) el art. 215 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires establece que un contrato otorgado en extraña jurisdicción cuyos efectos se produzcan en la provincia, puede ser gravado en ésta en tanto no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción en que se instrumentó el contrato o, bien, no se justifique la existencia de una exención en la jurisdicción de otorgamiento. En consecuencia, expresa que, la pretensión fiscal carece de sustento pues el contrato de concesión firmado por Aguas Argentinas S.A. se hallaba alcanzado por la exención del impuesto de sellos establecida por el art. 3" del decreto 1105/89 que reglamentó la ley 23.696, sin que quepa argumentar —como lo hizo el Fisco provincial— que el dictado del decreto 114/93 implicó dejar de lado dicha exención, pues dispuso "derogar" el impuesto para todos los hechos imponibles contenidos en la ley nacional. Aduce que, en rigor de verdad, este último decreto dispuso una reducción de las alícuotas del impuesto de sellos a tasa cero, lo que implica una verdadera exención, circunstancia que se ve corroborada por el hecho de que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 787/93, de fecha posterior al decreto 114/93, aprobó el modelo de contrato de concesión suscripto por Aguas Argentinas S.A., cuya cláusula 8.3. expresamente reconoce la vigencia de la exención prevista en el decreto 1105/89; c) el ordenamiento impositivo provincial sujeta al impuesto de sellos a aquellos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-318

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