la base de lo dispuesto por el art. 34 de la ley 24.073— derogó a partir del 1" de febrero de 1993 el impuesto de sellos para todos los hechos imponibles contenidos en la ley, razón por la cual es erróneo sostener que se configura un supuesto de exención, o bien, pretender la subsistencia de la exención del impuesto de sellos prevista en el decreto 1105/89, pues a la fecha de celebración del contrato de concesión, el decreto 114/93 había derogado el gravamen; c) desconoce el carácter gratuito del contrato de concesión que le atribuye la actora, pues al tratarse de un servicio público retribuido por el sistema de tarifas que el concesionario recibe de terceros, es indiscutible el contenido económico del contrato y, por ende, cabe concluir que el contrato ha sido otorgado a título oneroso; d) que, en el caso, no ha sido probado que el tributo local importe una interferencia o entorpecimiento en las finalidades de utilidad nacional contenidas en las normas federales en las que se sustentó la concesión. Cita jurisprudencia del Tribunal en la que funda su posición; e) por último, manifiesta que las cláusulas contractuales pactadas entre el Estado Nacional y el concesionario relativas a la asunción de responsabilidad por parte de aquél por el pago de tributos 0, la mención en dichas cláusulas de la exención del decreto 1105/89, le resultan inoponibles.
Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) y se hallan reunidos los recaudos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , tal como lo puso de relieve el señor Procurador Fiscal en los apartados IV y V de su dictamen, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
27) Que la interpretación de las normas locales que propicia la provincia demandada con el objeto de descartar la aplicación al caso del fallo dictado por el Tribunal en la causa "Coviares" —que ha sido reseñada en el punto III, ap. a, de esta sentencia— no puede ser aceptada.
Aunque es cierto que en el régimen previsto por el decreto-ley 9420 t.o. en 1982) únicamente quedaban alcanzados por el impuesto de sellos aquellos actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que "..expresamente se indiquen..." en su texto (ver art. 19 del decreto citado), previsión que fue mantenida en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires con igual redacción hasta la reforma introducida por la ley 10.731 que suprimió la exigencia de que los actos, contratos
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:320
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