Para decidir tal planteo, corresponde poner de relieve, ante todo, que el mencionado convenio establece de manera expresa: "1.4 Modalidad de concesión: La Concesión del servicio es otorgada en forma gratuita para el Concesionario. Ello implica que éste está exceptuado de la obligación de pago de canon" (cfr. cláusula 1.4 del contrato de concesión, aprobado por decreto 787/93).
Sobre la base de este precepto, que integra el decreto 787/93 (cfr.
art. 2), el carácter gratuito en el otorgamiento de la concesión no condice, como ha destacado V.E., con la onerosidad que pretende atribuirle el organismo recaudador (cfr. E. 627, L.XXXVIII, "Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c/Dirección General Impositiva T.F. 14663", sentencia del 22 de febrero de 2005, cons. 4").
Por otra parte, estimo que el argumento de la Provincia, fundado en que "...la prestación de servicios públicos a través de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas que se perciben de terceros (usuarios) comporta, a los efectos de su análisis frente a la estructuración del impuesto de sellos provincial, un acto a título oneroso, alcanzado por sus previsiones" (pto. 3, párrafo 6", in fine, fs. 107), no es apto para desvirtuar tal conclusión.
Ello es así pues, en mi criterio, la inexistencia de ventaja en favor de uno de los intervinientes en el acto (Estado Nacional) determina —por sí sola— su carácter gratuito, siendo irrelevante la retribución que pueda obtener su contraparte por medio de un convenio posterior y ajeno a aquel cuya sujeción se analiza en el sub judice.
En cuanto a la realidad económica a la cual apela la demandada para intentar demostrar la gravabilidad del acto, basta recordar, como ha señalado V.E., que en materia de impuesto de sellos dicho principio carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos, en razón de que lo que se grava es la instrumentación (in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 15 de abril de 2004, cons. 3").
Sin perjuicio de ello, tampoco se advierten motivos por los cuales deba dejarse de lado el hecho de que se está en presencia de la instrumentación de una concesión, otorgada sin obligación de pago de un canon en favor del otorgante, puesto que ello se adecua a la realidad
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:316
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-316¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 1 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
