nen una actividad económica, que toma a su cargo el concesionario a cambio de una retribución: el producto de las tarifas o precio pagado por los usuarios.
De allí concluyó que la prestación de servicios públicos a través de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas percibidas de terceros (usuarios) comporta, a los efectos de su análisis frente al impuesto de sellos provincial, un acto a título oneroso, alcanzado por sus previsiones.
Por último, aclaró que pretende gravar el contenido económico de la relación y que las voluntades privadas no pueden condicionar esa actividad estatal pues el art. 7° del Código Fiscal establece, para la determinación de la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, que se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Por tal razón, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora cfr. fs. 107, pto. 3).
—IV-
Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado por este Ministerio Público a fs. 60/61.
—V-
Corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto de sellos, por la instrumentación del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) el 28 de abril de 1993.
Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:313
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