En primer lugar, explicó que la actora recurrió ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones la resolución de la Dirección Provincial de Rentas NN" 187/99, por la cual se le había determinado el impuesto y aplicado multa. A su turno, aquel organismo confirmó parcialmente el acto apelado, lo que produjo el agotamiento de la vía administrativa y facultó a interponer demanda ante la Justicia, previo pago de los importes reclamados (art. 107 del Código Fiscal). En tales condiciones, negó la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, que requiera de un pronunciamiento judicial para ponerle fin.
Con idéntico fundamento, puntualizó que el remedio previsto en el art. 322 del CPCCN es excepcional y subsidiario, habilitándose solo cuando el actor carezca de otro medio legal idóneo para poner término a la incertidumbre, situación que no se verifica en la especie, donde aquel fue parte del proceso determinativo, aportó pruebas, sentó el derecho que consideraba aplicable y recurrió a la instancia revisora, que le fue finalmente desfavorable.
Afirmó que el Estado puede exigir el pago del tributo con carácter previo a su discusión judicial pues, en caso de demostrarse la ilegitimidad de su pretensión, será devuelto sin que el contribuyente experimente otra turbación patrimonial que la privación temporaria de su capital.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el Código Fiscal grava los actos, contratos y operaciones de carácter "oneroso", concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la Provincia, cuando produzcan efectos en ella, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique allí su exención.
En ese orden, reconoció que el art. 1.4. del contrato de concesión establece que es otorgada en forma "gratuita", lo que implica que el concesionario está exento de la obligación de pago del canon.
Sin embargo, con cita de diversos autores, aseveró que la forma mas antigua de participación del sector privado en la gestión del servicio público es la concesión, donde el Estado conserva la titularidad del servicio pero transfiere su explotación a un particular, quien corre con los riesgos económicos. Añadió que la separación entre titularidad y explotación del servicio sólo es posible en aquellos casos que supo
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:312
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