que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 306:1693 ; 320:1821 y sus citas, entre otros). Tal es lo que -a mi entender— ocurre en el sub lite, desde que se advierte que la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851 ; 310:1782 ; 319:1862 ; 320:38 ).
Conviene recordar, asimismo, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 , 319:1142 , 323:2067 , entre otros).
En dicho marco, estimo, le asistiría razón a la actora, en cuanto sostiene, que el expediente se encontraba para el dictado de sentencia, de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En tal sentido, obra a fojas 1011 certificación de la presentación del alegato de la actora, posteriormente a fojas 1045, la actora solicitó el dictado de sentencia, advirtiendo en dicha ocasión la falta de prueba documental conforme surge de la constancia de fojas 1002. Ante dicha circunstancia el Juzgado intimó a las partes a su reconstrucción (v. fs. 1046, 1110, 1111, 1112), siendo la actora quien colaboró con la misma (v. fs. 1053/1109, 1120, 1126/1129), luego y ante su requerimiento (v. fs. 1134), el Tribunal tuvo por reconstruida la documental (v. fs. 1135), notificándose a las partes a fojas 1136, 1137, 1138.
En dicho estadio procesal, encontrándose reconstruida y concluida la prueba, y agregado el alegato, conforme señaláramos precedentemente, el secretario debería haber puesto el expediente a despacho —conf.
art. 483 y 313, inc. 3" del C.P.C.C.N—, y el Juez, acto contiguo llamar autos para sentencia, toda vez que ello ya había sido peticionado por la demandante a fojas 1045, lo que no aconteció en autos.
Compartir
165Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2904
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2904¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 926 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
