Así los hechos, el Magistrado, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado por el perito calígrafo, intimó a las partes a denunciar si habían arribado a un acuerdo conciliatorio, y en caso afirmativo lo acompañaran, a lo que aquella respondió en forma negativa, procediendo el Juzgado a continuación, y de oficio a decretar la caducidad de la instancia.
En dicho marco, cabe poner de resalto que la actividad de la demandante ha resultado idónea para impulsar el procedimiento, desde que ella ha sido adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento, y demuestra su intención de mantenerlo vivo y vigente, a pesar de la pérdida de prueba documental oportunamente agregada que la afectó v. fs. 1002 y sgtes.).
Estimo, por lo tanto, que le asiste razón a la recurrente, y que debe rechazarse la caducidad de la instancia dictada de oficio por el Magistrado de Primera Instancia, confirmada por el a quo, ya que las decisiones de índole procesal adoptadas por el Inferior en estas actuaciones, no son imputables al accionar de la parte actora, ni indican que ésta haya incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si consideramos que el expediente fue iniciado en el año 1984, que se encuentra en estado de dictar sentencia, que la única parte que lo instaba era la accionante, y que la acción se encontraría prescripta de confirmarse el decisorio en recurso.
En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 13 de febrero de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lewin de Label, Raquel c/ Iñiguez, Perla Viviana y otros s/ nulidad de acto jurídico", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2905
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