lidad nacional —el "Parque Nacional Iguazú"— sometido a jurisdicción del Estado Nacional, arrogándose así la facultad de ejercer actos de disposición y administración sobre bienes del dominio público y exclusivo de aquél, interfiriendo de ese modo con la finalidad para la cual tal establecimiento fue creado, lo que resulta violatorio de los arts. 31 y 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, la ley 22.351 de Parque Nacionales y los arts. 2339 y 2340 del Código Civil.
Asimismo solicita que se ordene a las autoridades provinciales el cese inmediato de toda pretensión de dominio o jurisdicción sobre el río Iguazú que está ubicado dentro de dicho parque nacional.
Pretende también que se imprima al proceso el trámite correspondiente al juicio sumarísimo y la concesión de una medida cautelar de no innovar al existir —a su entender— peligro de que se convierta en ineficaz o de imposible cumplimiento una eventual sentencia favorable, de mantenerse la situación de hecho y derecho creada por la ley provincial que intenta impugnar.
A fs. 50 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que una entidad nacional, la Administración de Parques Nacionales (v. ley nacional 22.351) —con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental— demanda ala Provincia de Misiones —a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional—, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria Fallos: 323:4046 ; 329:5160 y sentencia in re A. 105. XXXV, Originario "Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia de s/ sumario", sentencia del 9 de marzo de 2004, entre otros).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008. Laura M.
Monti.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2908
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