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Fallos: 331:2841 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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310:1395 ,etc.). No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta obstáculo para abrir el remedio cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En las condiciones antedichas, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido y debe revocarse (v. Fallos: 311:1656 , 2547; 317:768 , entre otros).

En mi parecer, ello es lo que acontece en el sub lite. Y es que la Sala, soslayando, incluso, las razones provistas por el juez de mérito (v.

fs. 115/120), cifró su resolutorio en la acepción del vocablo "subsiguiente" provista por la Edición XIX del D.R.A.E. —pág. 1224 (v. fs. 140/141), desatendiendo así lo argúido por la reclamante con fundamento en que esa voz, según la versión contemporánea al decreto del referido diccionario, remite a: "lo que sigue inmediatamente" (cf. fs. 6 y 131) y no:

a lo "... que viene después del que sigue inmediatamente" (v. fs. 140), extremo que puede constatarse consultando las Ediciones XXI y XXII de la publicación aludida —correspondientes a los años 1992 y 2001, respectivamente— donde puede leerse: "Que subsigue... Que sigue inmediatamente a aquello que se expresa o sobreentiende".

En tales condiciones, siendo el argumento de la sentenciadora — razonablemente controvertido por la recurrente— el único sobre el que se asienta la decisión, ella, tan luego, no se sustenta jurisdiccionalmente conforme es menester y debe invalidarse como acto judicial, pues aquél -lo reitero— no alcanza para dotarla de base frente a lo argúido conducentemente por la actora y lo expuesto por el a quo.

—V-

Sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, y si bien, en rigor, no ha mediado un pronunciamiento explícito de la Sala en torno a la constitucionalidad del artículo 8 del decreto N" 410/01, en cuanto al fondo del asunto incumbe remitir, en todo lo pertinente, al dictamen recaído en autos S.C. A. NS 624, L. XLIL "Aguilar, José c/ Provincia ART S.A", el 21 de agosto del corriente, brevitatis causae.

—VI-

En los términos que preceden, tengo por cumplimentada la vista conferida oportunamente por V.E. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2841 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2841

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