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Fallos: 331:2801 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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diligencias practicadas en aquellas condiciones son insusceptibles de reparos constitucionales y resultan evidencia útil para fundar una sentencia judicial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N" 4, por mayoría, condenó a María Julia Alsogaray a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por seis años, por considerarla autora del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268 (2) del Código Penal —ley 16.648—. También ordenó el decomiso de los efectos provenientes del delito por las sumas de quinientos mil dólares y seiscientos veintidós mil pesos (fs. 6727/93). Contra ese fallo, la defensa pública de la nombrada interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, que fueron concedidos (fs. 6823/46 y 6861/3).

Al tomar intervención la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, luego de la sustanciación del trámite respectivo, decidió no hacer lugar a esas impugnaciones y declarar la constitucionalidad del artículo 268 (2) del Código Penal -ley 16.648- (fs. 6967/7012).

Frente a esa resolución, la condenada dedujo in pauperis el remedio federal previsto en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 7014) y su asistencia letrada oficial lo dotó de fundamentos en el escrito de fojas 7018/82.

El tribunal a quo concedió esa apelación sólo respecto del agravio referido a la validez constitucional del citado artículo del Código Penal, pues la declaró inadmisible en cuanto a la causal de arbitrariedad ver fs. 7086/88).

Cabe agregar que bajo esta última tacha se había objetado el criterio restrictivo del a quo para abordar el tratamiento de los agravios referidos a cuestiones de hecho y prueba que fueron analizadas en la sentencia del tribunal oral, cuya valoración debió determinar —según la recurrente— la aplicación del principio in dubio pro reo; y también a

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2801

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