ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara de Casación que desestimó los recursos interpuestos por la defensa de la imputada respecto de lo decidido por el Tribunal Oral que la condenó como autora del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268 (2) del Código Penal -ley 16.648-, pues la mera aserción de determinada solución jurídica —en el caso planteó la inconstitucionalidad de dicha norma en tanto no esté precedida por un relato autónomo de los antecedentes de la causa y de la relación entre éstos y la cuestión que se invoca como federal, no basta para satisfacer el recaudo legal de la debida fundamentación, conclusión que no se altera por el resultado adverso del proceso respecto de la enjuiciada, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, máxime cuando ellos fueron producto de una determinada actitud procesal válidamente adoptada en su oportunidad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Frente a la ausencia de agravio federal específico —en el caso respecto de la aplicación del artículo 268 (2) del Código Penal sobre enriquecimiento ilícito-, no corresponde que la Corte se pronuncie al respecto pues, acreditada la ausencia de gravamen efectivo, la pretensión de quien recurre implica solicitar que se emita una declaración general o un pronunciamiento abstracto sobre la norma penal aplicada, lo cual excede la competencia de la Corte, máxime si el remedio intentado persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, materia en la que rige un criterio restrictivo por significar la última ratio del orden jurídico.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
La invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CONFESION.
Aun cuando al declarar ante el juez el imputado haya sido exhortado a decir la verdad, no debe considerarse violación del artículo 8.3 del pacto de San José de Costa Rica —que establece que la "confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción"- si no hay constancia de que esa exhortación implicara amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso en que el exhortado faltara a la verdad, o de que se le hubiese requerido rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, pues lo que ese precepto privilegia es el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo, frente a lo cual las
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2800
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