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Fallos: 331:2795 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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extremo que exige desentrañar si, más allá de que ha sido nominalmente demandado, cabe considerarlo parte sustancial en la cuestión planteada.

Cabe poner de resalto que la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.592 con el objeto de fijar los procedimientos de gestión integral de residuos sólidos urbanos adaptados a las características y particularidades de sujurisdicción, tal como lo establece el artículo 6" de la ley nacional 25.916. En ese marco, la ley local regula la selección de los sitios de disposición final, y faculta al Poder Ejecutivo a establecer su localización, con arreglo a las disposiciones de la ley (artículos 11 a 14).

En el contexto hasta aquí descripto, son los jueces provinciales quienes deben intervenir en el examen del planteo efectuado frente a la eventual instalación de un polo ambiental provincial (PAP) en el Municipio de Coronel Brandsen. Lo contrario importaría tanto como, desde el inicio y por vía de la instancia originaria de la Corte, interferir y avasallar facultades propias y reservadas de la provincia demandada artículos 41, 122 y 125 de la Constitución Nacional).

Cabe reiterar aquí los conceptos dados por esta Corte en el precedente de Fallos: 318:992 citado, en el sentido de que deben ser las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si un lugar de disposición final de residuos de esa naturaleza en el distrito referido compromete aspectos tan propios del derecho local como lo es lo concerniente a la afectación del medio ambiente.

12) Que, por otra parte, más allá de las meras referencias que se realizan en el escrito inicial, relacionadas con el conocimiento que se tendría acerca de la supuesta realización de estudios de impacto ambiental en el municipio con el objeto de la eventual instalación de un polo ambiental provincial (PAP), y con la aducida falta de información proporcionada al respecto, lo cierto es que la actora no logra concretar actos u omisiones en que pudiesen haber incurrido las autoridades nacionales, en temas en los que se les debiese atribuir una participación o responsabilidad directa (Fallos: 322:190 ).

De tal manera, no aparece configurada la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una relación directa con la cuestión que surja manifiesta de la realidad jurídica más allá de las

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2795

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