obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación" (párrafo 118).
Para mayor abundamiento, cabe destacar que la CIDH en la causa "Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay" con fecha 2 de septiembre de 2004 señaló "...que las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19 de dicho tratado, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los niños, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías... (parágrafo 209) y en el parágrafo 210 sostuvo que "...una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual se conozcan estas infracciones a la ley penal..".
En efecto, la citada Convención no compromete al Estado Parte a atribuir competencia específica, sino compele a que el régimen penal aplicable a los menores se ajuste a los criterios de ese instrumento internacional.
—V-
Sobre esa base y de acuerdo con la solución que anticipé, considero que el respeto de los compromisos asumidos frente a los organismos internacionales no debe contraponerse con la organización interna del Estado, en el que se ha instaurado un sistema doble de justicia, provincial y nacional (artículos 5 y 31 de la Constitución Nacional) cuya naturaleza podría quebrantarse.
En ese sentido, no observo que la intervención del fuero de excepción sea un obstáculo para asegurar los derechos que confiere la citada Convención, en la medida en que cuenta con los medios necesarios a esos fines. Por otro lado, su limitada jurisdicción, no exime a sus magis
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2724
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