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Fallos: 331:2723 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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berá considerar el carácter exclusivo y excluyente que reviste la justicia federal y la aplicación, a su vez, de un régimen diferenciado que tenga en cuenta el interés superior del niño (confr. Fallos: 318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 entre otros).

Así, entiendo que mientras el magistrado federal podrá aplicar los principios que se derivan en materia internacional a favor de los menores, el juez de esa competencia, por su parte, no podrá conocer de los delitos de jurisdicción federal pues, reitero, es exclusiva, excluyente, excepcional y deriva directamente de la Constitución Nacional (Fallos:

10:177 ; 12:7 ; 113:263 ).

—IV-

Tal conclusión, no implica en manera alguna desconocer que la incorporación de la normativa internacional de derechos humanos al derecho interno, no debe ser sólo un hecho formal, sino que necesariamente debe condicionar la forma de ejercicio del poder público.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el ejercicio de derechos "implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (confr. caso "Velásquez Rodríguez" sentencia de fondo de fecha 29 de julio de 1988, párrafo 166).

Pero también, es importante señalar que la existencia de un tratado internacional con jerarquía constitucional se refiere a los compromisos asumidos por el Estado Parte, pero no por ello debe variar la jurisdicción, toda vez que la competencia material no es susceptible de cambio por la necesidad de aplicar un derecho, garantía u obligación internacional.

Ello tampoco implica pasar por alto lo dicho por la CIDH en el "Caso Bulacio vs. Argentina" del 18 de septiembre de 2003, en cuanto señaló que "de conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2723

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