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Fallos: 331:2643 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Mas al no ser esta la controversia que se somete a la consideración del Tribunal, y al haber cuestionado el propio Estado Nacional la obligatoriedad de la disposición en que se basa la demanda, corresponde concluir que la presencia en este proceso de la Provincia de Salta resulta indiferente, pues no se le podría exigir lo que el Poder Ejecutivo Nacional se opone a hacer por las razones expuestas como fundamento de los planteos realizados y de las defensas opuestas en su contestación de fs. 476/493.

5) Que, en ese marco, no se puede afirmar que el Estado provincial deba integrar la litis ni sea en ella parte sustancial; extremo que impone que se deba entender que la demanda promovida es ajena ala competencia originaria de esta Corte (arg. Fallos: 325:380 ).

6) Que sólo resta añadir que no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria (Fallos: 243:439 ; 245:217 ; 253:263 ; 270:410 ; 275:76 ; 297:368 ; 326:4323 , entre muchos otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CARrLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) — CARMEN M. ARGIBAY.

Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

1) Que a fs. 110/125 la Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E.), y el señor Miguel Hugo Rojo, demandan el cumplimiento de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2643

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