En consecuencia con ello, afirma que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua doctrina de la Corte para que proceda dicha instancia, ya que el asunto involucra también cuestiones de orden local.
Opone, además, su falta de legitimación pasiva, en tanto, por aplicación del art. 122 de la Constitución Nacional, la cuestión en debate trata sobre facultades provinciales que no han sido delegadas a la Nación, por lo que el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial.
— HI A fs. 498/502, la Provincia de Salta contesta la demanda y opone la excepción de cosa juzgada a fin de evitar el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya dirimida por la Corte de Justicia de Salta, puesto que Miguel Hugo Rojo fue reincorporado a la planta orgánica de la Administración Pública Provincial e inició el trámite de ejecución de sentencia para obtener el pago de sus salarios caídos, encontrándose así satisfecho el objeto del reclamo de autos.
—IV-
A mi modo de ver, en el sub lite, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible, actualmente, a la luz de las razones expuestas por V.E. a partir de su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, Originario "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo —Nación/Provincia— resulta aforada en forma autónoma a esta instancia y no existen —a mi entender— tampoco razones que autoricen dicha acumulación v. cons. 16). Por ende, la Provincia de Salta deberá ser demandada en sede local y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional.
Por otra parte, descartado el Estado Nacional, tampoco procede dicha instancia al ser parte una Provincia, ya que a tal fin resulta esencial examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es que
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2640
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