a ello, no es posible afirmar que la Provincia de Salta sea en ella parte sustancial (Fallos: 325:380 ).
5) Que es el Estado Nacional, en su condición de miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el legitimado pasivo de la pretensión y el que en todo caso debe ponderar los alcances de la recomendación que se intenta hacer valer, y determinar las consecuencias que podría traer aparejado su cumplimiento o incumplimiento. Es dable recordar que es el Poder Ejecutivo Nacional a quien se le ha conferido constitucionalmente el ejercicio de la conducción de las relaciones exteriores de la Nación y el mantenimiento de la buenas relaciones con las organizaciones internacionales (art. 99, inc. 11 de la Constitución Nacional, Fallos: 325:380 ; 330:1135 ).
6) Que las cuestión que se pretende hacer valer ha salido de la órbita interna de la República Argentina y ello impide admitir que la Provincia de Salta sea la titular de la relación jurídica en la que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta. Al Estado provincial no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el pleito (Fallos: 325:380 ; 330:1135 ).
7") Que el propio tenor de la recomendación cuyo cumplimiento se persigue, revela que la relación jurídica que se invoca, y sobre la base de la cual se persigue su cumplimiento vincula a la actora de manera directa con el Estado nacional y no con la provincia pues es aquél el único obligado por las disposiciones del tratado, más allá de la organización federal de la República Argentina (art. 19, punto 7 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo; conf. Fallos:
325:380 ; 330:1135 ). Al efecto es dable poner de resalto que el propio Comité señaló que "no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si son las normas de aplicación general o la de la Provincia de que se trate las que deben ser aplicables. El Comité recuerda sin embargo que con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal o los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical" (informe 310", caso 1867, párr. 84) "...el Comité pide al Gobierno que tome las
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2645
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