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Fallos: 331:2639 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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lugar de trabajo y se le abonen los salarios caídos desde su cesantía, pues dicha cuestión ha salido de la órbita interna de la República Argentina, lo que impide admitir que el estado local sea titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión y no se le puede reconocer idoneidad para contradecir la específica materia sobre la que versará el pleito, y la recomendación revela que la relación jurídica sobre la cual se persigue su cumplimiento vincula a la actora con el Estado Nacional —único obligado por el tratado— y no con la provincia (Del voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).


COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
No corresponde la competencia originaria de la Corte, en la causa en la que se demanda a una provincia y al Estado Nacional el cumplimiento de una recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (0.L.T)), pues el Estado Nacional —al ser miembro de aquélla es la persona de derecho público a quien se dirige aquél y sobre la que pesa la carga de adoptar las medidas necesarias y decisiones que permitirían evitar la responsabilidad internacional; una solución contraria importaría vaciar el contenido del art. 99, inc. 1 de la Constitución Nacional y los compromisos asumidos por la Nación Argentina (Del voto de los Dres. Elena L Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 541, con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional (v. fs. 476/493) que, según surge de fs. 528, la actora contestó en el escrito que se desglosó a fs. 508/513.

—I-

El excepcionante sostiene que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte pues la pretensión de la actora de perseguir la reincorporación de un empleado de la Provincia a su antiguo cargo revela el carácter público local de la relación jurídica en examen, lo cual implica la interpretación de normas y actos provinciales ajenos —en principio— a la instancia originaria del Tribunal.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2639

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