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Fallos: 331:2630 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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instancia, efectuó una "lectura aislada y parcial de los argumentos defensivos" y arribó a una conclusión que no pondera las peculiaridades de la relación ni los elementos de juicio obrantes en la causa. Se agravia porque el tribunal resolvió en forma contraria a las normas de orden público aplicables al caso —leyes 25.344 y 25.725- sin declarar su inconstitucionalidad y sin considerar que la deuda de autos se halla comprendida en la primera de las leyes mencionadas y no en la prórroga dispuesta por la segunda, en virtud del monto del capital de condena y de la causa de la obligación.

Concluye que la liquidación del capital debe estar expresada a la fecha de corte que fija la ley 25.344, es decir, al 1° de enero de 2000, y que a partir de allí se deben aplicar los intereses de los bonos, motivo por el cual deviene improcedente —a su entender adicionar intereses hasta la fecha de prórroga establecida por el art. 58 de la ley 25.725, al quedar la acreencia de la actora comprendida en el régimen de la ley citada en primer término y sus disposiciones reglamentarias.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando, como ocurre en autos, lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.344 y 25.725) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas art. 14, inc. 3", de la ley 48).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el art. 58 de la ley 25.725 dispuso prorrogar al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344. Si bien de un primer análisis de los términos empleados por el legislador surgiría, a mi modo de ver, que se trató de una extensión temporal o continuación del régimen ya establecido mediante esta última norma mencionada, lo cierto es que la sanción

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2630

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