No obsta a lo expuesto, el criterio diferente adoptado por este Ministerio Público en el dictamen del 2 de septiembre de 2005, in re P.
2394, L. XL, "Petryszyn, Ana María c/ Aguerre, Juan Carlos y otros", puesto que, a diferencia de lo que ocurre en el sub examine, al momento de examinar la cuestión que se suscitó en esa causa, aún no se había sancionado la ley 26.078.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento de fs. 635. Buenos Aires, 20 de marzo de 2006. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008. 
Vistos los autos: "Edesur S.A. c/ Estado Nacional — Dirección Nacional de Bienes del Estado s/ escrituración".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 667/668 vta., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto al sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas por su orden, en atención a la complejidad de la materia en debate y a que los sucesivos cambios normativos sobre el régimen de cancelación de deudas estatales pudieron suscitar dudas sobre la misma (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
 
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2632 
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